(b) Divulgación de registros. Copias de todos los registros anómalos no identificados.
Registros de fenómenos transmitidos a los Archivos Nacionales para su divulgación al público deberá--
(1) estar incluido en la Colección; y
(2) estar disponible para el público--
(A) para inspección y copia en los Archivos Nacionales dentro de los 30 días siguientes a su transmisión al Servicio Nacional Archivo; y
(B) digitalmente a través de la base de datos en línea de los Archivos Nacionales
dentro de un período de tiempo razonable que no exceda los 180 días
después de eso.
(c) Derechos por Copiado.--
(1) En general.--El Archivero deberá--
(A) cobrar tarifas por copiar copias anómalas no identificadas
registros de fenómenos; y
(B) conceder exenciones de dichas tarifas de conformidad con las normas
establecido por la sección 552(a)(4) del título 5, Estados Unidos
Código.
(2) Monto de los honorarios.--El monto de un honorario cobrado por el
Archivero de conformidad con el párrafo (1)(A) para la copia de un
registro de fenómenos anómalos no identificados será la cantidad que
El archivero determine apropiado cubrir los costos incurridos por el
Archivos Nacionales al realizar y proporcionar dicha copia, excepto que en
En ningún caso el importe de la tasa cobrada podrá exceder del importe real.
gastos incurridos por los Archivos Nacionales al realizar y proporcionar
tal copia.
(d) Requisitos Adicionales.--
(1) Uso de los fondos.--La Colección se conservará,
protegido, archivado, digitalizado y puesto a disposición del público en
los Archivos Nacionales y a través de los Archivos Nacionales oficiales en línea
base de datos utilizando asignaciones autorizadas, especificadas y restringidas
para su uso bajo los términos de este subtítulo.
(2) Seguridad de los registros.--La Oficina del Programa de Seguridad Nacional en los Archivos Nacionales, en consulta con la Oficina Nacional
Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información de Archivos, establecerá un programa para garantizar la seguridad de los no identificados pospuestos registros de fenómenos anómalos en el área protegida y aún por ser
parte divulgada o clasificada de la Colección.
(e) Supervisión.--
(1) Senado.--El Comité de Seguridad Nacional y Asuntos Gubernamentales, el Comité de Servicios Armados y el El Comité Selecto de Inteligencia del Senado tendrá continuar la jurisdicción de supervisión legislativa en el Senado con
respecto a la Colección.
(2) Cámara de Representantes.--El Comité de Supervisión y
Responsabilidad, el Comité de Servicios Armados y el Comité Permanente
Comité Selecto de Inteligencia de la Cámara de Representantes
tendrá jurisdicción de supervisión legislativa continua en el
Cámara de Representantes respecto de la Colección.
SEGUNDO. 1842. REVISIÓN, IDENTIFICACIÓN, TRANSMISIÓN AL NACIONAL ARCHIVOS Y DIVULGACIÓN PÚBLICA DE FENÓMENOS ANÓMALOS NO IDENTIFICADOS, REGISTROS DE OFICINAS GUBERNAMENTALES.
(a) Identificación, organización y preparación para
Transmisión.--
(1) En general.--Tan pronto como sea posible después de la fecha de la
Al promulgarse esta Ley, cada jefe de una oficina gubernamental deberá:
(A) identificar y organizar los registros en posesión del
Oficina gubernamental o bajo el control de la oficina gubernamental
relativos a fenómenos anómalos no identificados; y
(B) preparar dichos registros para su transmisión al Archivero
para su inclusión en la Colección.
(2) Prohibiciones.--
(A) Destrucción; modificación; mutilación.--No identificado
registro de fenómenos anómalos será destruido, alterado o
mutilado de cualquier manera.
(B) Retención; redacción; aplazamiento de la divulgación;
reclasificación.--No se registran fenómenos anómalos no identificados
puesto a disposición o divulgado al público antes de la fecha de
la promulgación de esta Ley podrá ser retenida, redactada o pospuesta
para divulgación pública, o reclasificados.
(C) Registros creados por personas o entidades no federales.--No
registro de fenómenos anómalos no identificados creado por una persona o
entidad fuera del Gobierno Federal (excluyendo nombres o
identidades consistentes con los requisitos de la sección 1843)
serán retenidos, redactados, pospuestos para su divulgación pública,
o reclasificado.
(b) Custodia de registros de fenómenos anómalos no identificados pendientes
Revisión.--Durante la revisión por parte de los jefes de las oficinas gubernamentales bajo subsección (c), cada jefe de una oficina gubernamental conservará la custodia de los registros de fenómenos anómalos no identificados de la oficina de fines de conservación, seguridad y eficiencia, a menos que se trate de un tercer registro de agencia descrito en la subsección (c)(2)(C).
(c) Revisión por los Jefes de Oficinas Gubernamentales.--
(1) En general.--A más tardar 300 días después de la fecha de la
promulgación de esta Ley, cada jefe de una oficina gubernamental deberá
revisar, identificar y organizar cada anomalía no identificada, registro de fenómenos en custodia o posesión del cargo para--
(A) divulgación al público; y
(B) transmisión al Archivero.
(2) Requisitos.--Al llevar a cabo el párrafo (1), el jefe de una
La oficina gubernamental deberá:
(A) determinar cuáles de los registros de la oficina son
registros de fenómenos anómalos no identificados;
(B) determine cuál de los fenómenos anómalos no identificados
Los registros de la oficina han sido divulgados o hechos oficialmente.
disponible públicamente en forma completa y sin redactar;
(C)(i) determinar cuál de las anomalías no identificadas
registros de fenómenos de la oficina, o información particular
contenida en dicho registro, fue creada por una tercera agencia o por
otra oficina gubernamental; y
(ii) transmitir a una tercera agencia u otra oficina gubernamental
esos registros, o información particular contenida en esos
registros, o copias completas y exactas de los mismos;
(D)(i) determinar si la anomalía no identificada
registros de fenómenos de la oficina o información particular en
Los registros de fenómenos anómalos no identificados de la oficina son
cubiertos por las normas para el aplazamiento de la divulgación pública
bajo este subtítulo; y
(ii) especificar la ayuda de identificación requerida por
subsección (d) la disposición de aplazamiento aplicable contenida
en el artículo 1841;
(E) organizar y poner a disposición, previa solicitud, de los jefes de
Oficinas gubernamentales distintas a la oficina gubernamental con
custodia, incluida la Oficina de Resolución de Anomalías de Todos los Dominios, todos los registros anómalos no identificados relevantes identificados en
subpárrafo (D);
(F) organizar y poner a disposición de los jefes de Gobierno
oficinas distintas a la oficina gubernamental con custodia,
incluida la Oficina de Resolución de Anómalas de Todos los Dominios, para
asistencia con cualquier registro sobre el cual la oficina tenga alguna
incertidumbre sobre si el registro es un documento no identificado
registro de fenómenos anómalos regidos por este subtítulo; y
(G) dar prioridad del trabajo a--
(i) la identificación, revisión y transmisión de
registros de fenómenos anómalos no identificados aún no
públicamente disponible o divulgado a partir de la fecha de la
promulgación de esta Ley;
(ii) la identificación, revisión y transmisión de
todos los registros que de manera más inequívoca y definitiva
pertenecen a fenómenos anómalos no identificados, tecnologías
de origen desconocido e inteligencia no humana;
(iii) la identificación, revisión y transmisión de
fenómenos anómalos no identificados registra que en la fecha
de la promulgación de esta Ley son objeto de litigio
bajo la sección 552 del título 5, Código de los Estados Unidos; y
(iv) la identificación, revisión y transmisión de
registros de fenómenos anómalos no identificados con los primeros
procedencia cuando no sea incompatible con las cláusulas (i) hasta
(iii) y por lo demás factible.
(3) Prioridad de revisión acelerada para directores de ciertas
depositarios de archivos.--El Director de cada depósito de archivos.
establecido bajo la sección 2112 del título 44, Código de los Estados Unidos,
tendrá como prioridad la revisión expedita para su divulgación pública
de registros de fenómenos anómalos no identificados en posesión y
custodia del depositario, y hará copias de dichos registros
a disposición de la Oficina de Resolución de Anomalías de Todos los Dominios.
(d) Ayudas de identificación.--
(1) En general.--
(A) Preparación y disponibilidad.--A más tardar 45 días
después de la fecha de promulgación de esta Ley, el Archivero, en
consulta con los jefes de oficinas gubernamentales como la
El archivero considere oportuno, preparará y realizará
disponible para todas las oficinas gubernamentales un formulario estándar de
identificación, o ayuda para encontrar, para usar con cada persona no identificada registro de fenómenos anómalos sujetos a revisión bajo este
subtítulo ya sea en copia impresa (física), en copia electrónica (electrónica),
o formato de datos digitalizados según sea apropiado.
(B) Sistema uniforme.--El Archivero se asegurará de que el
El programa de ayuda para la identificación se establece de tal manera que
tener como resultado la creación de un sistema uniforme de catalogación
y encontrar todos los registros de fenómenos anómalos no identificados.
sujeto a revisión bajo este subtítulo donde sea y cómo sea
almacenados en copia impresa (física), copia electrónica (electrónica) o
formato de datos digitalizados.
(2) Requisitos para oficinas gubernamentales.--Al finalizar un
ayuda de identificación utilizando el formulario de identificación estándar
preparado y puesto a disposición conforme al subpárrafo (A) del párrafo (1)
para el programa establecido de conformidad con el subpárrafo (B) de dicho
párrafo, el jefe de una oficina gubernamental deberá:
(A) adjunte una copia impresa a cada documento físico no identificado
registro de fenómenos anómalos, y una copia electrónica a cada
Copia electrónica o datos digitalizados. Fenómenos anómalos no identificados.
registro, la ayuda de identificación describe; y
(B) adjunte una copia impresa a cada documento físico no identificado
registro de fenómenos anómalos, y una copia electrónica a cada
Copia electrónica o datos digitalizados. Fenómenos anómalos no identificados.
registrar la ayuda de identificación describe, cuando se transmite a
el archivero.
(3) Registros de los archivos nacionales que son públicos
disponibles.--Registros de fenómenos anómalos no identificados que se encuentran en la posesión de los Archivos Nacionales en la fecha de la
promulgación de esta Ley, y que han estado disponibles públicamente en
en su totalidad sin redacción, estarán disponibles en el
Recogida sin revisión adicional por parte de otro autorizado.
cargo bajo este subtítulo, y no se le exigirá que tenga tal
una ayuda de identificación a menos que lo requiera el Archivero.
(e) Transmisión a los Archivos Nacionales.--Cada jefe de un
La oficina gubernamental deberá:
(1) transmitir al Archivero y, lo antes posible, hacer
a disposición del público, todos los fenómenos anómalos no identificados
registros de la oficina gubernamental que pueden ser divulgados públicamente,
incluyendo aquellos que están disponibles públicamente en la fecha de la
promulgación de esta Ley, sin ninguna redacción, ajuste o
retención bajo las normas de este subtítulo; y
(2) transmitir al Archivero una vez aprobado el aplazamiento por
la autoridad de clasificación original al completar otros
acción autorizada por este subtítulo, todo anómalo no identificado
registros de fenómenos de la oficina de gobierno la divulgación pública de
que haya sido pospuesto, total o parcialmente, según las normas
de este subtítulo, para pasar a formar parte del área protegida, aún por ser
parte divulgada o clasificada de la Colección.
(f) Custodia de fenómenos anómalos no identificados pospuestos
Registros.--Un fenómeno anómalo no identificado registra al público
cuya divulgación se ha pospuesto deberá, en espera de su transmisión a
el Archivero, será retenido por razones de seguridad y conservación por el
organismo de origen hasta el momento en que el programa de seguridad de la información
se ha establecido en los Archivos Nacionales como se requiere en la sección
1841(d)(2).
(g) Revisión periódica de fenómenos anómalos no identificados pospuestos
Registros.--
(1) En general.--Todos los registros pospuestos o redactados serán
revisado periódicamente por la agencia de origen y el Archivero.
.(2) Requisitos.--
(A) Divulgación pública.--Una revisión periódica según el párrafo
(1) abordará la divulgación pública de información adicional
Registros de fenómenos anómalos no identificados en la Colección.
bajo las normas de este subtítulo.
(B) Descripción escrita del motivo no clasificada.--Todos
Se determinan registros pospuestos de fenómenos anómalos no identificados
Para exigir un aplazamiento continuo se requerirá una decisión no clasificada.
descripción escrita del motivo de dicha continuación.
aplazamiento relevante para estos registros específicos. Semejante
La descripción se proporcionará al Archivero y se publicará en
el Registro Federal tras su determinación.
(C) Revisión periódica; degradación y desclasificación de
información.--El Archivero establecerá requisitos para
revisión periódica de fenómenos anómalos no identificados pospuestos
registros que servirán para degradar y desclasificar
información.
(D) Fecha límite para la divulgación completa.--Cada uno no identificado
El registro de fenómenos anómalos se hará público en su totalidad.
y disponible en la Colección, a más tardar en la fecha en que
es 25 años después de la fecha de la primera creación del registro
por el organismo de origen, a menos que el Presidente certifique que:
(i) la continuación del aplazamiento se hace necesaria debido a una
daño identificable a la defensa militar, inteligencia
operaciones, aplicación de la ley o conducta de autoridades extranjeras.
relaciones; y
(ii) el daño identificable es de tal gravedad que
pesa más que el interés público en la divulgación.
(h) Requisitos para Agencias Ejecutivas.--
(1) En general.--Los jefes de las agencias ejecutivas deberán--
(A) transmitir registros digitales electrónicamente de acuerdo
con la sección 2107 del título 44, Código de los Estados Unidos;
(B) cobrar tarifas por copiar copias anómalas no identificadas
registros de fenómenos; y
(C) conceder exenciones de dichas tarifas de conformidad con las normas
establecido por la sección 552(a)(4) del título 5, Estados Unidos
Código.
(2) Monto de los honorarios.--El monto de un honorario cobrado por el jefe de una agencia ejecutiva de conformidad con el párrafo (1)(B) para la copia de
un registro de fenómenos anómalos no identificados será la cantidad que
el jefe determine apropiado para cubrir los costos incurridos por el
Agencia ejecutiva al hacer y proporcionar dicha copia, excepto que en
En ningún caso el importe de la tasa cobrada podrá exceder del importe real.
gastos incurridos por la Agencia Ejecutiva al realizar y proporcionar
tal copia.
SEGUNDO. 1843. MOTIVOS DE APLAZAMIENTO DE LA DIVULGACIÓN PÚBLICA DE REGISTROS DE FENÓMENOS ANÓMALOS NO IDENTIFICADOS.
(a) Determinación de Aplazamiento.--Además de las decisiones pertinentes
autoridades en la Orden Ejecutiva 13526, divulgación de datos no identificados
registros de fenómenos anómalos o información particular en archivos no identificados.
Los registros de fenómenos anómalos al público podrán posponerse sujeto a las limitaciones de este subtítulo si la clasificación original autoridad determina que existe evidencia clara y convincente evidencia de que--
(1) la amenaza a la defensa militar, la inteligencia
operaciones o conducta de las relaciones exteriores de los Estados Unidos
planteada por la divulgación pública de anomalías no identificadas
El registro de fenómenos es de tal gravedad que pesa más que el público.
interés en la divulgación, y dicha divulgación pública revelaría:
(A) un agente de inteligencia cuya identidad actualmente requiere
proteccion;
(B) una fuente o método de inteligencia que actualmente
utilizado, o razonablemente esperado que sea utilizado, por el Gobierno Federal.
Gobierno y que no ha sido divulgado oficialmente, el
cuya divulgación interferiría con la conducta de
actividades de inteligencia; o
(C) cualquier otro asunto actualmente relacionado con el ejército
defensa, operaciones de inteligencia o conducta de operaciones extranjeras.
relaciones de los Estados Unidos, cuya divulgación
perjudicar de manera demostrable y sustancial la seguridad nacional de
los Estados Unidos;
(2) la divulgación pública de la anomalía no identificada
registro de fenómenos violaría la sección 552a del título 5, United
Código de Estados Unidos (denominado "Ley de Privacidad de 1974");
(3) la divulgación pública de la anomalía no identificada
razonablemente se podría esperar que el registro de fenómenos constituya
invasión injustificada de la privacidad personal, y esa invasión de
la privacidad es tan sustancial que pesa más que el interés público; o
(4) la divulgación pública de la anomalía no identificada
registro de fenómenos comprometería la existencia de una comprensión
de confidencialidad que actualmente requiere protección entre una autoridad federal
Agente del gobierno y un individuo cooperante o un extranjero.
gobierno, y la divulgación pública sería tan dañina que
pesa más que el interés público.
(b) Retiro de Registros.--Altos funcionarios de la agencia designados en
de acuerdo con la Orden Ejecutiva 13526 o cualquier Orden sucesora puede
retirar registros de la Colección que se determine que no son
relacionados con fenómenos anómalos no identificados y debidamente clasificados.
El alto funcionario de la agencia debe notificar a los líderes del Congreso y
los comités de supervisión del Congreso, como se identifica en la sección 1841(e),
a más tardar 60 días antes de que se retire cada registro.
(c) Notificación del Congreso sobre el aplazamiento de la divulgación.--En
el caso de que la revelación de fenómenos anómalos no identificados
registros o información particular en fenómenos anómalos no identificados
los registros al público son pospuestos por una agencia ejecutiva, el jefe de
La agencia ejecutiva notificará a los líderes del Congreso y a la
comités de supervisión del Congreso, como se identifica en la sección 1841(e),
dentro de los 15 días siguientes a dicha decisión con un motivo para el aplazamiento de divulgación.
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